Entrega del Cargo sin Acta: Pliego de Cargos y lo que Exige la Ley 951 de 2005
Análisis normativo y disciplinario sobre la omisión en la presentación del informe de gestión al retiro de cargos públicos, a propósito del reciente pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación.
I. El Caso
1. La Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos contra Óscar Bernardo Goyeneche Durán, exsubdirector general de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), por el período 2022–2023. El reproche disciplinario se configura por no haber presentado el informe de gestión una vez se retiró del cargo.
2. La Procuraduría Delegada Segunda para la Vigilancia Administrativa sostuvo que “el disciplinable pasó por alto el cumplimiento que debía darle a la Ley 951 de 2005”. Según la información remitida por el grupo de talento humano de la entidad, “no se encontró evidencia documental que permitiera certificar la entrega debida y completa”.
3. Con base en este material probatorio, la Procuraduría calificó de manera provisional la conducta como “falta disciplinaria grave cometida a título de culpa gravísima”.
II. Qué Ordena la Ley 951 de 2005
1. La ley creó formalmente el acta de informe de gestión. Fue publicada en el Diario Oficial 45.867 del 2 de abril de 2005 y rige desde su promulgación. Su lógica jurídica es elemental: quien se va deja por escrito el estado en que entrega el despacho, y quien llega asume su revisión.
2. Quiénes están obligados: El artículo 1 cobija a los servidores públicos de los órdenes nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano “en calidad de titulares y representantes legales”, así como a los particulares que administren fondos o bienes del Estado.
3. Cuándo procede: El artículo 3 regula el cambio de administración y cualquier otra separación definitiva del cargo. Por su parte, el artículo 4 fija un plazo perentorio de quince (15) días hábiles contados desde la salida, “cualquiera que hubiere sido la causa de ello” (renuncia, traslado, insubsistencia o vencimiento del nombramiento).
4. Ante quién se presenta: Directamente ante el servidor sucesor en el cargo. En ausencia de sucesor, el artículo 3 dispone la entrega a quien designe el superior jerárquico. La falta de un nombramiento inmediato no exime a nadie del deber legal.
5. Contenido mínimo obligatorio: El artículo 10 enuncia seis bloques esenciales que debe contener la entrega del cargo:
- Informe resumido de la gestión adelantada.
- Detalle actualizado de recursos materiales, financieros, humanos y de bienes muebles e inmuebles a cargo.
- Presupuestos, programas, estudios y proyectos en curso.
- Estado de obras públicas y proyectos en ejecución.
- Reglamentos y manuales aplicables.
- Demás aspectos de la situación administrativa, reflejando el cumplimiento o desviación de los programas.
6. Fase posterior de verificación: El artículo 5 otorga al servidor entrante un plazo de treinta (30) días hábiles para verificar el contenido del informe. Asimismo, el artículo 13 faculta al sucesor para requerir al saliente, solicitar aclaraciones y, de detectar irregularidades, informarlo inmediatamente al órgano de control.
7. Deber permanente de actualización: El artículo 12 exige mantener al día los registros y controles de la gestión como presupuesto indispensable para garantizar una entrega oportuna y debida.
III. De la Omisión a la Responsabilidad Disciplinaria
1. El artículo 15 de la Ley 951 de 2005 impone al órgano de control interno la obligación de requerir al funcionario saliente incumplido para que subsane la omisión dentro de los quince (15) días siguientes a su separación. De persistir el incumplimiento, se activará la sanción disciplinaria correspondiente.
2. Dado que el catálogo de faltas gravísimas es taxativo y la omisión del informe no figura expresamente en él, la adecuación típica y graduación de la conducta se realiza conforme a los criterios generales del artículo 47 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el artículo 8 de la Ley 2094 de 2021.
3. Los factores determinantes del artículo 47 en este escenario comprenden la forma de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación, la jerarquía y mando del infractor, y la trascendencia del perjuicio. Estos elementos explican por qué la omisión escala de una falta grave a gravísima debido al nivel directivo del cargo y el grado de descuido.
4. El artículo 29 define la culpa gravísima como “ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento”. Su atribución presupone la evidencia de que el deber era elemental y su inobservancia incuestionable.
5. En cuanto a la prescripción, el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el art. 7 de la Ley 2094 de 2021) fija el término en cinco (5) años contados desde la consumación para las faltas instantáneas (retiro en 2023 y pliego en 2026, ambos dentro del término legal).
IV. La Vía Fiscal Corre en Paralelo
El control disciplinario no agota las consecuencias del incumplimiento. El artículo 14 de la Ley 951 de 2005 encarga a la Contraloría la vigilancia estricta sobre esta materia. De allí se desprenden tres carriles institucionales:
- El control interno efectúa el requerimiento previo al incumplido.
- Los órganos disciplinarios adelantan la investigación e imponen sanciones.
- La Contraloría vigila el cumplimiento material de los deberes de presentar y recibir.
2. En la actualidad, el acta se rinde por medios electrónicos. La Resolución Orgánica 6289 de 2011 de la CGR creó el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes – SIRECI, incorporando el “Acta al Culminar la Gestión”. Su artículo 10 extiende la responsabilidad a jefes de entidad, representantes legales o quienes hagan sus veces, así como a quienes actúen por encargo superior a un mes en vacancia definitiva.
3. El régimen sancionatorio fiscal se encuentra compilado en el Decreto Ley 403 de 2020. Su artículo 81 literal g) sanciona “no rendir o presentar las cuentas e informes exigidos ordinariamente, o no hacerlo en la forma y oportunidad establecidas por los órganos de control fiscal”. El artículo 83 prevé multas de uno (1) a ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados y suspensión de hasta ciento ochenta días.
V. Efectos Prácticos para Entidades Territoriales
1. Radicación con constancia: Guardar siempre prueba física o digital de la radicación del acta. Un informe entregado sin acuse de recibo equivale, jurídicamente, a un acta inexistente.
2. Transmisión por SIRECI: Si la entidad está sujeta a control fiscal de la Contraloría, transmitir el reporte bajo la modalidad correspondiente y conservar el soporte de recepción.
3. Cumplimiento del artículo 7: Asegurar que cada dependencia informe oportunamente a Control Interno qué funcionario queda obligado, individualizando el deber.
4. Activación del requerimiento (Art. 15): Vencidos los 15 días hábiles, Control Interno debe requerir formalmente al saliente, protegiendo a la entidad y otorgando oportunidad real de cumplimiento.
5. Verificación formal (Art. 5): Ejecutar la revisión dentro de los 30 días hábiles posteriores, dejando constancia escrita con o sin hallazgo de irregularidades.
6. Estructuración con base en el art. 10: Asegurar que el contenido responda a los seis bloques legales obligatorios.
7. Armonización con el reglamento interno departamental: El Manual de Situaciones Administrativas de la Gobernación de Cundinamarca (Versión 5, agosto de 2026) exige el diligenciamiento del Informe Ejecutivo de Gestión para secretarios, directores, gerentes y jefes de oficina ante cualquier modalidad de retiro.
8. Mitigación de riesgos: Estandarizar el formato y asegurar su radicación protege tanto a la entidad (prueba de control) como al servidor (prueba de cumplimiento).
9. Temporalidad: Aunque los empalmes de fin de período concentran la atención, la obligación jurídica rige ante cualquier retiro y en cualquier época del año.
VI. Fuentes y Marco Normativo de Referencia
- Ley 951 de 2005, artículos 1 a 17 - Gestor Normativo de Función Pública.
- Resolución Orgánica 6289 del 8 de marzo de 2011 (Modificada por Resolución Conjunta 6445 de 2012 CGR).
- Ley 1952 de 2019, artículos 29, 33, 46, 47, 48 y 49 (con modificaciones de la Ley 2094 de 2021).
- Decreto Ley 403 de 2020, artículos 80, 81, 83 y 166.
- Departamento Administrativo de la Función Pública, Conceptos 153121 de 2021 y 319081 de 2024.
- Manual de Situaciones Administrativas Versión 5, Gobernación de Cundinamarca (Agosto de 2026, págs. 64-65).
- Procuraduría General de la Nación, Boletín 838 del 9 de septiembre de 2026.